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Análisis de la Ley de Secretos Empresariales

      

    El Consejo General del Poder Judicial y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevan sus informes al Ministerio de Justicia


    El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) han elevado al Ministerio de Justicia sus informes correspondientes sobre el anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva UE 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados -secretos comerciales- contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

    El objetivo de la norma europea es paliar la falta de armonización existente en los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea en la definición y protección de los secretos comerciales, identificados con los conocimientos técnicos (know how) y la información empresarial, articulando las medidas, remedios y procedimientos a través de los que se ha de dispensar tal protección por los tribunales de justicia del orden jurisdiccional civil.

    La norma amplía la protección de los titulares de secretos empresariales, ya que no solo afectará a aquellos que poseen derechos de propiedad industrial registrables, sino a los titulares de cualquier secreto comercial o industrial, frente a su
    obtención, utilización y revelación ilícitas. La cúpula judicial considera necesario aclarar qué conocimientos y experiencia adquiridos por el trabajador durante el tiempo que dura su relación con un empresario pueden ser puestos al servicio de otro una vez extinguida la relación con el primero sin vulnerar la Ley de Secretos Empresariales.

    En su informe, el CGPJ concluye que los pactos de confidencialidad no pueden afectar a la experiencia, capacidad y conocimientos adquiridos por un trabajador durante su permanencia en la empresa, porque afectaría a su desarrollo profesional. Además, indica que “cabe considerar que integran el acervo del trabajador aquellos conocimientos que, incluso recayendo sobre la información empresarial, las técnicas, los procedimientos, el ‘know how’ o los conocimientos técnicos capaces de integrar el concepto de secreto empresarial, se encuentran tan estrechamente vinculados a la experiencia, capacidad y conocimientos del trabajador que, de no poder utilizarse, se impediría o limitaría excesivamente el desarrollo de su actividad profesional”.

    El órgano rector de los jueces aboga por que se introduzca en el texto normativo, como requisito para considerar secreto empresarial una información, la existencia de un interés legítimo de su titular para evitar su divulgación.

    Solapamiento normativo

    El informe, del que es ponente Mar Cabrejas, considera que la transposición de la Directiva relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados – secretos comerciales- contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, podría efectuarse sin articular una nueva ley, introduciendo las modificaciones exigidas por la norma europea en las vigentes en España -en particular en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Competencia Desleal.

    Estima la ponente, que en el anteproyecto se produce cierto solapamiento normativo en tanto que la violación de los secretos empresariales constituye un acto desleal que cae dentro del ámbito material de esta última norma.

    El anteproyecto considera secreto empresarial cualquier información relativa a cualquier ámbito de la empresa -incluido el tecnológico, industrial, comercial, organizativo o financiero- que sea secreta, tenga un valor empresarial precisamente por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto.

    El CGPJ considera, sin embargo, que esta definición es imprecisa y que el criterio para determinar cuándo una información debe ser considerada secreto empresarial “debería girar en torno a la existencia de un interés legítimo -de su titular- para mantenerla confidencial y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad”.

    Distinción entre secreto empresarial y conocimientos del trabajador

    El texto también considera que sería conveniente que el Anteproyecto “ofreciera pautas normativas para identificar lo más objetivamente posible la información y los conocimientos técnicos que integran el concepto de secreto empresarial frente a los conocimientos, experiencias y competencias del trabajador sobre los que no ha de pasar el deber de reserva”.
    En este sentido, el órgano de gobierno de los jueces señala que numerosos casos de utilización y revelación ilegítima de secretos empresariales se producen en el marco de las relaciones laborales -tanto durante su desarrollo como a su extinción- y que si bien el deber de reserva o confidencialidad del trabajador durante la relación laboral es consustancial al deber de buena fe que debe presidir ésta, la obligación de confidencialidad -y más si se concibe permanentemente- puede ser inconciliable con el derecho a la libertad de trabajo.

    Así, para determinar qué conocimientos y experiencia adquiridos por el trabajador durante el tiempo que dura su relación con un empresario pueden ser puestos al servicio de otro una vez extinguida la relación con el primero, “cabe considerar que integran el acervo del trabajador aquellos conocimientos que, incluso recayendo sobre la información empresarial, las técnicas, los procedimientos, el know how o los conocimientos técnicos capaces de integrar el concepto de secreto empresarial, se encuentran tan estrechamente vinculados a la experiencia, capacidad y conocimientos del trabajador que, de no poder utilizarse, se impediría o limitaría excesivamente el desarrollo de su actividad profesional”, dice el Consejo.

    Protección durante el procedimiento judicial

    El anteproyecto establece que los jueces y tribunales podrán, de oficio o previa solicitud motivada de una de las partes, adoptar medidas concretas para preservar la confidencialidad de la información que pueda constituir secreto empresarial y haya sido aportada a un procedimiento judicial, entre ellas la restricción a un número limitado de personas del acceso a los documentos o a las vistas en las que pueda revelarse esa información.

    Esas restricciones, además, pueden mantenerse en vigor incluso después de haber concluido el proceso judicial y en tanto que la información constitutiva del secreto empresarial no haya pasado a ser de dominio público. Eso incluye la publicidad parcial del texto de la sentencia, eliminando u ocultando los pasajes que contengan información que pueda constituir secreto empresarial.

    El CGPJ considera que estas medidas de confidencialidad se encuentran dentro de la esfera de excepciones del principio de publicidad de las actuaciones procesales que contempla el artículo 120.1 de la Constitución Española y el artículo 232.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuentan con el marco legal habilitante exigido por esos preceptos. El anteproyecto, por otra parte, deja fuera de la protección que dispensa la Ley la obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que haya tenido lugar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información constitucionalmente reconocido, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación. También será lícita la revelación de un secreto empresarial que tenga como finalidad “descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal”.

    Fijación de la indemnización

    El informe aprobado por el Pleno advierte de que el prelegislador no concreta en la norma los elementos para la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la violación del secreto empresarial, y propone adaptar a esta materia los criterios establecidos en la Ley de Patentes, que incluyen los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas de la comisión de la infracción, las consecuencias económicas negativas (beneficios que el titular habría obtenido de no existir la infracción o beneficios obtenidos por el infractor), o la cantidad que el infractor hubiera debido pagar al titular del secreto empresarial por la concesión de una licencia.

    Persecución de objetivos similares

    La CNMC valora de forma positiva la propuesta desde el punto de vista de la competencia efectiva en los mercados y la regulación económica eficiente.

    El Derecho de la competencia y el Derecho de propiedad intelectual e industrial persiguen objetivos similares, puesto que la protección de secretos empresariales juega un papel clave para incentivar tanto la innovación como la competencia entre las empresas. La Comisión considera que la medida propuesta clarificará la protección de estos secretos en nuestro ordenamiento jurídico y facilitará una competencia leal entre las empresas.
    En todo caso, la Comisión realiza tres recomendaciones para mejorar el contenido de la futura norma: de una parte, al igual que
    el CGPJ considera que es preciso mejorar la definición del concepto de secreto empresarial para evitar que se proteja la información obtenida de manera ilegal; también, hacer confidenciales las denuncias por infracción de secretos para aumentar la protección de los denunciantes frente a posibles represalias; y, finalmente, permitir que no solo los titulares de los secretos empresariales, sino todos los que resulten perjudicados por la vulneración de un secreto puedan presentar una denuncia.
    Señala el informe que el anteproyecto ha optado por una denominación amplia -secretos empresariales- que comprende tanto el
    secreto comercial e industrial, la innovación tecnológica, así como la de naturaleza económica, financiera u organizativa.
    Considera la CNMC que cabe señalar que, por ejemplo, en el ámbito de las ayudas de estado, la Comisión Europea ha venido utilizando criterios para valorar la existencia de un secreto comercial que, si bien se inspiran en elementos semejantes, sería conveniente tener en cuenta para valorar posibles divergencias.
    Por otro lado, en el concepto utilizado en el artículo 1 del anteproyecto -en línea con la Directiva- sobre la base de los tres elementos reseñados no se hace mención específica al carácter lícito o ilícito de la información que es objeto de protección.
    Finalmente considera que parece más razonable que la propia definición del secreto empresarial -artículo 1- ya contemple entre sus propios elementos esenciales que sólo puede serlo aquella información que no infrinja el ordenamiento jurídico.